La Corte Interamericana rehuye defender la vida del no nacido
Preocupa especialmente ante su estudio sobre si envía o no a la Corte Interamericana el primer informe sobre protección del embrión, en el caso de la imposición de la fecundación in vitro a Costa Rica.
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REDACCIÓN HO.- muevetechile.org.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ditactado Recientemente una sentencia en el Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs Paraguay. Este juicio se refirió principalmente a la falta de garantía del derecho de propiedad ancestral, pero también trató el reclamo de que, producto de la situación de vulnerabilidad social en que se habría mantenido a la comunidad indígena, el Estado sería responsable de la muerte de varios de sus miembros, entre los cuales se encontraban dos niños no nacidos: (NN) Corrientes Domínguez y (NN) Dermott Ruiz, ambos fallecidos por sufrimiento fetal.
Lamentablemente el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek nos permite vislumbrar que los actuales jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tendrán el valor e integridad suficientes como para proteger la vida del niño no nacido en futuros casos que se le presenten. Esto es preocupante, especialmente si se considera que en este momento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la antesala de la Corte), se encuentra deliberando si enviará o no a la Corte Interamericana el primer informe referido a la protección del ser humano en estado embrionario, en un caso sobre la prohibición de fecundación in vitro en Costa Rica (Caso 12.361 y Peticiones 1368/04, 16/05, 678/06, 1191/06 - Fecundación in vitro, Costa Rica).
Según el fallo, Paraguay fue responsable por la muerte de varios de los indígenas listados por los demandantes, pero omitió referirse al caso de los no nacidos. Frente a la situación de estos últimos sólo dijo: “la Corte nota que los representantes y la Comisión no han presentado argumentos en relación con la presunta violación del derecho a la vida de ‘no natos’, por lo que, ante la falta de fundamentación, el Tribunal carece de elementos de juicio para determinar la responsabilidad del Estado respecto a dichos casos” (párrafo 228).
¿Desde cuándo requiere la Corte que las partes expliquen lo que dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? En efecto, tal tratado no deja lugar a dudas: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”, esto indica que la persona misma existe desde la concepción, porque está hablando de un derecho de toda persona. (artículo 4.1). Como cualquier lector puede notar, esta norma es clara en afirmar que el derecho a la vida existe desde la concepción, a pesar de que en ciertos casos pueda no estar protegido por ley.
La excusa de la Corte resulta aún más insustancial si se considera que ella misma afirma frecuentemente que, incluso, tiene poder “para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella” (Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párrafo 53), con lo que queda claro que la Corte Interamericana sí tenía la potestad para referirse a la suerte de los niños Corrientes y Dermott.
En el pasado, los jueces de la Corte se habían referido a los niños por nacer como "hijos", "menores" y "bebés" en al menos tres casos: Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú y Goiburú y otros Vs. Paraguay. Por ejemplo, el Juez Sergio García Ramírez, se refirió a los niños que están por nacer en el caso Goiburú como "hijos" y se analizó la gravedad de la violencia intrauterina. Además, el Tribunal también encontró en la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, que los Estados deben adoptar medidas especiales durante la gestación.
Por último, es paradójico que en la misma sentencia del caso Comunidad Indígena la Corte afirme que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo” (párrafo 186).
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CFuencisla Jue, 11/11/2010 - 13:50h
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