Los objetores a EpC, avalados por la legislación nacional e internacional
Así lo hacen la Constitución, numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos firmados por España y la jurisprudencia del TS, del TC y del TEDH.
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REDACCIÓN HO.- Como es sabido, el próximo 26 de enero se reúne el Tribunal Supremo para decidir sobre los recursos presentados en materia de objeción a Educación para la Ciudadanía (EpC). Con este motivo, José Luis Bazán, doctor en Derecho, experto en la protección jurídica de los derechos humanos y coordinador de la Asesoría Jurídica de Profesionales por la Ética, recuerda en un comunicado emitido hoy por esa entidad, algunos textos de la legislación nacional e internacional que protegen el derecho a objetar a EpC.
Sobre la libertad ideológica de los padres en relación con su derecho a la educación moral de sus hijos
- Artículo 16.1 Constitución Española (CE):
"Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley."
- Artículo 27.3 CE:
"Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
- Artículo 26.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948): exige el respeto de los Estados a los derechos y deberes de los padres, en concreto al de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (Artículos 5 y 14.2 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989).
- Artículo 5.1 b) de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza:
"Debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales (...) 2º de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones."
Sobre el deber de neutralidad de los poderes públicos
- El artículo 16.3 de la Constitución Española impone a los poderes públicos la aconfesionalidad en los siguientes términos:
"Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."
- El Consejo de Estado, en sus Dictámenes 2234/2006, de 23 de noviembre de 2006, relativo al Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria, y 2521/2006, de 21 de diciembre de 2006, relativo al Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria:
"A la hora de establecer estos contenidos básicos (de la asignatura Educación para la Ciudadanía), el real decreto sometido a consulta debe tener en cuenta que no puede formar parte de los aspectos básicos del sistema educativo, sustraídos a la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 27 de la Constitución, la difusión de valores que no estén consagrados en la propia Constitución o sean presupuesto o corolario indispensables del orden constitucional".
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia Folgero y otros contra Noruega, de 29 de junio de 2007 establece el derecho de aquellos a exigir del Estado el respeto a sus convicciones en el ámbito educativo:
"Es en el cumplimiento de un deber natural hacia los hijos -respecto de los cuales los padres son los primeros responsables en su ‘educación y enseñanza' - donde los padres pueden exigir al Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho se corresponde con una responsabilidad estrechamente ligada al disfrute del ejercicio del derecho a la educación."
- La Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1985, de 10 de julio:
"El derecho de todos a la educación (...) incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad".
Sobre la objeción de conciencia
- El Tribunal Constitucional (Sentencias nº 15/82, de 23 de abril, FJ 6º, 53/85, de 11 de abril, 161/87, FJ 3º) y el Tribunal Supremo (SSTS 16 de enero y 23 de enero de 1998, y 23 de abril de 2005, entre otras), reconocen la objeción de conciencia como un derecho que deriva de la libertad ideológica, reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución.
- La más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reafirma el derecho de los padres a exigir al Estado el respeto de sus convicciones y legitima su negativa a que sus hijos cursen materias de contenido ideológico que contraríe sus convicciones (Sentencias Folgerø y otros contra Noruega, y Zengin contra Turquía), respaldando la negativa paterna a la educación de los hijos en valores contrarios a sus convicciones.
Sobre el derecho a la intimidad del menor
El método de evaluación establecido en los Reales Decretos que desarrollan EpC no se refiere únicamente a conocimientos, sino a actitudes y comportamientos, incluida la expresión obligada de pensamientos, convicciones, sentimientos y emociones respecto de las cuestiones planteadas en los temas contenidos en los curriculos. Por ello, dado que afecta a la interioridad de los menores, al verse forzados a declarar y expresar obligatoriamente tales aspectos de su intimidad, EpC vulnera diversas normas internacionales y nacionales:
- Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."
- Art. 16 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, Art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
- Art. 18.1. de la Constitución Española:
"Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."
Según Bazán, la actitud de los padres objetores ha sido un ejemplo de responsabilidad y defensa de los derechos fundamentales. "En el futuro", asegura, "este movimiento a favor de la objeción se estudiará en las escuelas como ejemplo de civismo. En una democracia, el ejercicio responsable del derecho a la objeción fortalece el propio sistema democrático y la libertad de todos los ciudadanos."
libero Sáb, 24/01/2009 - 18:11h
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